martes, 6 de septiembre de 2016

Artículos en el Reglamento de Desarrollo Urbano para Edificios Multifamiliares




Artículos en el Reglamento de Desarrollo Urbano para Edificios Multifamiliares
 DESCRIPCION :
EL REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO ES UN DOCUMENTO POR EL CUAL SE RIGUEN TODOS LAS PERSONAS QUE DESARROLLA O QUIEREN DESARROLLAR UNA CONSTRUCCION  EN EN DIVERSAS ZONAS  Y PARA ELLAS AHI DIFERENTES RESTRICCIONES.

OBJETIVO:
EL OBJETIVO DE ANALIZAR E IDENTIFICAR LOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO QUE NOS ERVIRAN PARA TENER EN CUENTA TODAS LAS NORMAS QUE NECSITAMOS PARA LLEVAR ACABO EL PROYECTO DE UN EDIFICIO MULTIFAMILIAR.



ARTICULO 152. DISTINTIVOS. Los postes o instalaciones deberán ser marcados por sus propietarios con el signo y el color que pruebe la dirección.
Artículo 158. Los edificios que contengan pasajes pueden ser modificados a solicitud del propietario, previa solicitud de dirección, debiendo presentarse los proyectos y exposición de motivos que originen dicha modificación.
Artículo 159.materiales de construcción las características y calidad de los materiales de construcción para la edificación publica o privadas, serán responsabilidad del propietario, constructor y perito responsable.
Serán responsables de las afectaciones ocasionadas  a terceros por el empleo de materiales de deficiente calidad en la construcción.
Artículo 160.prevencion contra incendio. El proyecto deberá de cumplir con las disposiciones contenidas en el reglamento o la normatividad aplicable en materia de protección civil y prevención de incendios. La dirección dictara las medidas precautorias  convenientes, a la que se sujetaran las diversas construcciones para las cuales se solicite la licencia.
Artículo 161. Estacionamientos.-  Las distintas construcciones que se ejecuten se ceñirán a las siguientes normas de espacio de estacionamiento:
USO DEL PREDIO
AREA CONSTRUIDA
NÚMERO MÍNIMO DE ESPACIOS PARA ESTACIONAMIENTO
Multifamiliar
De 81 a 120 m2
1.25 por vivienda

Artículo 162. Cuando no se construyan edificios con estacionamientos de vehículos, sino solamente se utilicen el terreno, éste deberá pavimentarse y drenarse adecuadamente y contará con entradas y salidas independientes, con las dimensiones que señala el artículo 161 fracción V del presente reglamento, tendrán delimitadas las áreas de circulación de los cajones de estacionamiento; contarán con topes para las ruedas, bardas propias de todos los linderos de una altura mínima de 2.50 metros, casetas de control y servicios sanitarios.
Artículo 163. Altura de la Edificación.- Ningún punto de un edificio en su plano de alineamiento podrá estar a una altura mayor de 1.75 veces que el ancho de vía pública; en paramentos interiores, su altura no rebasará esta relación, dicha restricción no aplicará para los perímetros que definen en el centro histórico, respecto de los cuales, la regulación de la altura de las construcciones será definida por el Instituto Nacional de Antropología e Historia previo dictamen.

Artículo 164.piezas habitables y no habitables. Se consideran piezas habitables, los locales que por ubicación y dimensiones se destinan a salas, estudios, comedores, dormitorios y no habitables  las cocinas, cuartos de baño, cuartos de servicio y pasillos.
En los planos deben indicarse con precisión el destino de cada local que deberá ser congruente con su ubicación, funcionamiento y dimensiones.
Artículo 166.vivienda mínima.- para otorgarse licencia de construcción para un inmueble de uso habitacional que cuente cuando menos con una pieza y sus servicios completos de cocina y baño, cuya superficie no podrá ser menor a 30 m2  debiéndose  considerar  su crecimiento progresivo.
Artículo 167. Espacios sin construir.- Los edificios deberán tener espacios sin construir que sean necesarios para lograr una buena illumination y ventilación, como mínimo del 30% de la superficie total del predio. A partir Del nivel en que se desplantan los pisos de UN edificio destinado a habitación, deberán quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a sus distintas dependencias, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con volados, corridors’, pasillos o escaleras.


Artículo 168. Espacios sin construir.- Los edificios deberán tener espacios sin construir que sean necesarios para lograr una buena iluminación y ventilación, como mínimo del 30% de la superficie total del predio. A partir del nivel en que se desplantan los pisos de un edificio destinado a habitación, deberán quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a sus distintas dependencias, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con volados, corredores, pasillos o escaleras.
Artículo 168. Dimensiones de los Patios o cubos de Luz.- Los patios que sirven para dar iluminación y ventilación a piezas habitables tendrán las dimensiones mínimas en relación a un tercio de la altura de los muros que los limiten:
Altura hasta:  Dimensión mínima:
4.00 metros    2.50 metros por lado
8.00 metros    3.25 metros por lado
12.00 metros  4.00 metros por lado
En casos de alturas mayores, la dimensión mínima del patio debe ser un tercio de la altura total del paramento de los muros. Para iluminación y ventilación de piezas no habitables:
Altura hasta:  Dimensión mínima:
4.00 metros    2.00 metros por lado
8.00 metros    2.25 metros por lado
12.00 metros  2.50 metros por lado
Artículo 170. Ventanas hacia áreas verdes. La iluminación y ventilación con vanos o ventanas hacia áreas verdes propiedad del gobierno estatal y municipal se autorizarán a partir del primer nivel, quedando estrictamente prohibido habilitar accesos hacia al área verde.


Artículo 171. Iluminación y Ventilación.-
I.- En edificios para vivienda u oficinas, todas las piezas ocupables en todos los pisos, deberán tener iluminación y ventilación por medio de vanos que darán directamente a patios o a la vía pública. La superficie total de las ventanas libres de toda construcción será por lo menos de un quinto de la superficie del piso de cada pieza y la superficie libre de ventilación deberá ser cuando menos dos tercios de la superficie de la ventana.

Artículo 174. Accesos y Salidas.- Todo vano que sirva de acceso, de salida o de salida de emergencia a un local lo mismo que las puertas respectivas, deberán sujetarse a las disposiciones siguientes:
I.- En edificios para oficinas o viviendas, las puertas a la calle tendrán dimensiones mínimas de 90 centímetros de anchura y 2.10 metros de altura.
Artículo 175.- Acceso en viviendas y edificios particulares y públicos para personas con discapacidad.- Será obligatorio considerar en inmuebles para uso habitacional multifamiliar, para inmuebles para uso público, privado comercial y en su  caso  de  la  vía  pública,  la  construcción  de  rampas  de  acceso  y  salida   o elevadores, para uso exclusivo de personas discapacidad, cuyas dimensiones estarán sujetas a las normatividades de la legislación en la materia.
Artículo 177. Circulaciones Generales.- Las circulaciones generales en los diferentes tipos de edificios se normaran de la siguiente manera:
I.- Todas las viviendas de un edificio deberán tener salida a pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras. El ancho de pasillos o corredores nunca será menor de 1.20 metros; cuando haya barandales, éstos deberán tener cuando menos 85 centímetros de altura
Artículo 178. Escaleras.- Los edificios de varios pisos tendrán siempre escaleras que comuniquen a todos los niveles, aunque dispongan de elevador, observándose lo siguiente:
I.- Proporción: La huella de los escalones tendrá un ancho mínimo de 30 centímetros y sus peraltes un máximo de 18 centímetros.
La proporción de éstos podrá variar en todos los casos que se cumpla con la siguiente expresión:
2 peraltes + una huella = 64 centímetros
II.- Anchos.-Escaleras: Las escaleras serán en tal número que ningún punto servido del piso o planta se encuentre a una distancia mayor de 25 metros de altura de ellas.
a)         En edificios para habitación, cada escalera podrá dar servicio a 20 viviendas como máximo en cada piso
Artículo 182. Servicios Sanitarios.- En los diferentes tipos de edificios, los servicios sanitarios deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:
I.- En edificios para habitaciones, cada una de las viviendas deberá tener sus propios servicios de baño, lavabo, excusado y fregadero

 COCLUCION 
haber leido el reglamento de construccion nos fue de gran ayuda por que ahora contamos con conocimientos de normas y parametros que en el se pueden encontrar que no sabiamos que existian  y  ahora podemos comenzar el proyecto a realizar y sin tener  un marco de errores en lo mas minimo. 

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